Ley
Nacional de SIDA Nº 23.798
Sancionada en 1990. Reglamentada en 1991, por Decreto
1244/91.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés nacional
a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la detección,
investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las modificaciones
introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1. 148, 1.781 y 3.295 -
D.87; Orden del día Nº533/90).
Artículo 1º - Declárase de interés nacional a la lucha contra el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la población.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en
ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización,
degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto
médico que siempre se interpretarán en forma respectiva;
d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina ;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o
almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma
codificada.
Art. 3º - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en
todo el territorio de la
República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación ,
a través de la
Subsecretaria de Salud, la que podrá concurrir a cualquier
parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada
jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos
fines podrán dictar normas complementarias que consideran necesarias para el
mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
Art. 4º- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones
descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para su financiación y
ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al
desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con
otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e
internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de
máxima calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la
formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de
esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la
población las características del SIDA, las posibles causas o medios de
transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los
tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión
inescrupulosa de noticias interesadas.
Art. 5º- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada
esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones
cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la
detección de infectados, prevención de propagación del virus, el control y
tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección del personal
actuante.
Art. 6º- Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos
en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a
prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa
indirecta de la infección.
Art. 7º- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus
anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y
otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso
terapéutico. Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación en los
donantes de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo ser
descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante
que muestren positividad.
Art. 8º- Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador,
deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y
formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Art. 9º- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para
inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización
de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para
detección del VIH.
Art.10º- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser
practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en
los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones
de comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de la muerte.
Art. 11º- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de
aplicación se esa ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines
estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia
correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y
enfermos con el virus de la I.D .H.,
así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin
perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales
deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo
organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y
atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán adherir
este sistema de información, con los fines especificados en el presente
artículo.
Art. 12º- La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de
bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como
descartable. El incumplimiento de esas normas será calificado como falta
gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las
manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los
establecimientos.
Art. 13º- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas
de profiláxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia,
serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad
civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Art. 14º- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior
serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la
gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio,
clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local donde
actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse
independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas
en la primera parte de este artículo. En el caso de
reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.
Art.15º- A los efectos determinados en este título se considerará
reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva
infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en
que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria
que la impusiera.
Art.16º- El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de
esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial
<<Fondo Nacional de la
Salud >>, dentro de la cual se contabilizará por
separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al
logro de los fines indicados en el artículo primero.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en
cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
Art. 17º- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad
sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los
imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la
infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá
ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Art. 18º- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su
cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del
testimonio autenticado la resolución condenatoria firme.
Art. 19º- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al
respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo
concordante con las disposiciones de este título.
Art. 20º- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de
cuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley están facultadas para
verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante
inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines,
sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la
presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos
probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
Art. 21º- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4º de la presente ley serán solventados por la Nación , imputado a
<<Rentas Generales>>, y por los respectivos presupuestos de cada
jurisdicción.
Art. 22º- El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley
con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 23º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciséis días del
mes de agosto de mil novecientos noventa.
Visto la Ley N º
23.798, y Considerando:
Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.
Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas
normas reglamentarias.
Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 68,
incisos 1) y 2) de la
Constitución Nacional y por el artículo 12 de la ley
Nº16.432, incorporado a la ley Nº 11.672. (Complementaria Permanente de
Presupuesto).
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
decreta:
Artículo 1º- Apruébase la reglamentación de la ley Nº 23.798, que
declaró de interés nacional la Lucha
contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.
Art 2º- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Cuenta Especial Nº
23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla
anexa al presente.
Art.3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1.244/91 DE LA LEY N º 23.798
ANEXO I
Artículo 1º- Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los
programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de
educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y
Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a
hacer lo propio.
Art. 2º- Incisos a) y b).- Para la aplicación de la ley y de la presente
Reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por
Ley Nº 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592.
Inciso c).- Los profesionales médicos, así como toda persona que por su
ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el
virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha
información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes
circunstancias:
2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.
4. Al Director de la Institución Hospitalaria , en su caso al Director
de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas
que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
7. Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa
información para evitar un mal mayor.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se utilizará, exclusivamente, un sistema que convine las
iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses
de un solo dígito serán antepuestos de número cero (0).
Art. 3º - El ministerio de Salud y Acción Social procurará la
colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que
las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad
de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al
Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de
Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias y
en la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires.
Art. 4º -
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor
Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional
de Lucha contra el SIDA en el marco del artículo 8vo. del Decreto 385 del 22 de
marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos
por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 5º - Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas
en el artículo 5º de la Ley N º
23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de
dicha ley y, en especial lo perceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º.
Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas
instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.
Art. 6º - El profesional médico tratante determinará las medidas de
diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste.
Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo
asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará
el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado
en el artículo 8º.
Art. 7º - A los fines de la
Ley , los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán
considerados equivalentes a los órganos.
Serán aplicables al artículo 21 de la Ley N º 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375
del 21 de marzo de 1989.
Art. 8º - La información exigida se efectuará mediante notificación
fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en
original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH.
Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como
consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende
por "profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes.
Art. 9º - El Ministerio de Salud y Acción Social determinará los
controles mencionados en el artículo 9º de la Ley. El Ministerio de
Interior asignará a la
Dirección Nacional de Migraciones los recursos necesarios
para su cumplimiento.
Art. 10º - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del
fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados
en el artículo 4º, inciso a) de la
Ley N º 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º,
inciso e) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción
Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el
carácter reservado.
Art. 11º - Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de
vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán
registradas cantidades, sin identificación de personas.
Art. 12º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas
de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que
manipule el material a que alude dicha norma será adiestrado mediante programas
continuos y de cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita de
haber sido instruido sobre las normas a aplicar.
Art.13º - Sin reglamentar.
Art. 14º - En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio
de Salud y Acción Social.
Art. 15º - El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad
competente, habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán
tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso
de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias
y de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho
registro.
Art. 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. - Sin reglamentar.
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