LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación.
Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título
III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente
ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una
vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar
y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de
carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales
que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres
que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que
padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061
de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en
especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin
discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad
personal;
c) La integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva,
número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y
de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento
adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de
asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia
en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que
padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se
entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los
efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el
cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier
otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno
desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación
aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante,
exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto,
indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación
y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause
perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique
la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la
mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a
través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la
violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de
parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se
dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de
la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia
o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos,
así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo
lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca
dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando
la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los
efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres:
aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad,
el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho
al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado
en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las
uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las
mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal
y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a
las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas,
además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres:
aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados
y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o
permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad,
edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye
también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho
de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el
hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada
trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad
reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos,
de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce
el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres:
aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y
las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a
sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación
de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y
oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles
el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal
fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de
transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución
de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y
coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y
participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y
actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la
confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso
particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de
violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y
disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a
efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente.
El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño
de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo
Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente
ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un
Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para
el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a
nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios,
sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los
derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la
materia;
c) Convocar y constituir un Consejo
Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la
sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar
y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar
el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones
la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que
padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje
tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la
naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo
modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de
detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia
técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección
precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente,
formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el
ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas
Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área
de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios
consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos
la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e
implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y
asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios
que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de
violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de
situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e
interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los
que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los
Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con
las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos,
modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por
edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre
la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona
violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las
mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los
criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que
lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina
cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los
datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y
adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra
las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios
en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones,
que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa;
o) Implementar una línea telefónica
gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de
organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información
y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de
la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las
organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación
con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades
preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y
concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena
social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de
difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos
públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento
de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al
Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su
reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el
trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención
interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de
las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS
POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento
técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en
el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de
hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares,
protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las
siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la
evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico
gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud
que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social
que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo
humano.
3.- Programas de asistencia económica para
el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios
para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento
integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención
y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad
física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar
orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a
los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El
Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones
prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones
provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil
con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros –
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que
implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la
administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los
principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato
en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal
de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones
provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación:
a) Promover políticas tendientes a la
revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para
la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y
promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y
financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de
asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y
puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a
mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades
bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen
violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes
que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo
Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad
en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la
democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos
humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en
los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las
mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la
escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean
afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de
violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática
de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y
universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de
los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los
estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad
de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se
promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la
violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los
instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de
violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de
detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología,
pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la
atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la
persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento
deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con
equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de
protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de
las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que
coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de
los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la
Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo
reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la
violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de
la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
h) Alentar la formación continua del
personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la
atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo
Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los
protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar
convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el
acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el
fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio
jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con
Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la
sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios
para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de
las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación
entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo
de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar
la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de
abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y
articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en
los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al
tema;
g) Alentar la conformación de espacios de
formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las
causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y
reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de
seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a
las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a
otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de
Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos
específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las
respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida
atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar
denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas
policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra
las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la
sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas
policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el
marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de
las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares
específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre
violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática
de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el
Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para
eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de
derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el
principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en
materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de
promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por
igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas
específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de
empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la
formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos
laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban
ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones
profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y
prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción
positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las
mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las
mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles
jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto
de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación
asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las
mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de
la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de
Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y
concientización dirigida a la población en general y en particular a las
mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de
comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el
tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de
los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la
información;
e) Promover, como un tema de
responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo
Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro
y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El
Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información
permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de
políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán
funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar,
analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable
diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando
aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna
manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus
investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los
organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las
mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad
de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e
investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir
a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio,
mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la
Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y
abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia
de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las
experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser
adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o
municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos
gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a
los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y
elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y
celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de
investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales
con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e
identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y
apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los
Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel
provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las
actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los
estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales
o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las
autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que
corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia
del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio,
debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en
la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías
mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del
Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten,
los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones
judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y
efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y
por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y
preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los
derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad,
garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento
recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando
la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las
que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de
inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial.
En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser
acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal
profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para
denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y
demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos
Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos
previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley,
la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas,
delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas,
juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas
que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud,
en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas
tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los
términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según
corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación.
Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus
normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente
ley.
ARTICULO 20. — Características del
procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la
denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá
efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el
Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la
persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá
en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según
los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a
interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial.
En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase
exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la
mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden
efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o
su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o
través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada
tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese
formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la
mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia.
Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que
la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial
competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado
público.
e) La denuncia penal será obligatoria para
toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales,
sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo
o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece
violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora.
En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como
ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo
solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la
misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas
urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso
el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una
o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º
de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece
violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese
en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de
los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de
los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra
y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar
a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o
psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el
domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria
para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas
establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la
modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar
las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,
disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad
conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la
misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de
la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del
presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar
sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja
con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de
acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de
edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda
a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse
de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y
padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer
que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de
la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la
juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la
duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo
establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la
juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente
bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las
medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento
que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a
comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes
por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime
pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de
mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que
fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado
por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de
peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,
interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y
medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el
proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los
sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran
el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de
obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá
el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos
denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de
la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la
demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la
Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el
acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia
al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo
del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento
configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en
conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las
resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el
cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán
apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que
concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto
devolutivo.
La apelación contra resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y
con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante
el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a
deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a
través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se
ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes
elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte
damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios,
según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as
funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes
sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere
a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales
disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser
asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las
denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos
de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información
pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos
fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la
identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las
características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y
cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones
públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de
amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas.
Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de
sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias.
Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según
los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las
conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la
creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos
de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas
anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485
—
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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