Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título II De la filiación
Capítulo I - Disposiciones generales
Título II De la filiación
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 240.
La filiación puede tener lugar por naturaleza o por
adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena,
surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 241.
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá
únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no
resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o
ha sido adoptada plenamente.
Capítulo II - Determinación de la maternidad
Capítulo II - Determinación de la maternidad
Artículo 242.
La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso,
por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá
realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica
que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
hijo. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su
reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el
marido.
Capítulo III - Determinación de la paternidad matrimonial
Capítulo III - Determinación de la paternidad matrimonial
Artículo 243.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su
disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se
presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de
los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular,
separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo 244.
Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume
que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación
del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo,
tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos
días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta
días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido. Las
presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
Artículo 245.
Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la
separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo
de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
Capítulo IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
Capítulo IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
Artículo 246.
La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: 1ro. Por
la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con
las disposiciones legales respectivas. 2do. Por sentencia firme en juicio de
filiación.
Capítulo V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
Capítulo V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
Artículo 247.
La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el
reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la
declare tal.
Capítulo VI - Del reconocimiento de la filiación
Capítulo VI - Del reconocimiento de la filiación
Artículo 248.
El reconocimiento del hijo resultará: 1ro. De la
declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
2do. De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente
reconocido. 3ro. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad,
aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental. Lo prescripto en el
presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la
inscripción prevista en el Artículo 242.
Artículo 249.
El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede
sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere
aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye
derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su
rama.
Artículo 250.
En el acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona
con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo
haga en el mismo acto. No se inscribirán reconocimientos que contradigan una
filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá
previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación
establecida.
Capítulo VII - Las acciones de filiación - Disposiciones generales
Capítulo VII - Las acciones de filiación - Disposiciones generales
Artículo 251.
El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no
se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los
derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
Artículo 252.
Si la reclamación de filiación importa dejar sin
efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente
ejercerse la acción de impugnación de esta última.
Artículo 253.
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso
las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Capítulo VIII - Acciones de reclamación de estado
Capítulo VIII - Acciones de reclamación de estado
Artículo 254.
Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial
contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá
entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también
reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su
madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá
contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el
hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o
entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el
hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor
edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo 255.
En todos los casos en que un menor aparezca inscripto
como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al
Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la
paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto
podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa
de la madre para hacerlo.
Artículo 256.
La posesión de estado debidamente acreditada en juicio
tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere
desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
Artículo 257.
El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la
concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
Capítulo IX - Acciones de impugnación de estado
Capítulo IX - Acciones de impugnación de estado
Artículo 258.
El marido puede impugnar la paternidad de los hijos
nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la
paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón
de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse
de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la
madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán
impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la
inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido
de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos los casos
del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar
previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
Artículo 259.
La acción de impugnación de la paternidad del marido
podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no
tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día
en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de
fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el
deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en
este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el
plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Artículo 260.
El marido podrá negar judicialmente la paternidad del
hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su
mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como
suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido
en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en
todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el Artículo
258. Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad
de un año.
Artículo 261.
La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer
la madre del hijo que pasa por suyo.
Artículo 262.
La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por
el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un
interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o
incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
Artículo 263.
El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del
matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan
interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier
tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años
de haber conocido el acto de reconocimiento.
Libro Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título III De la patria potestad
Libro Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título III De la patria potestad
Artículo 264.
La patria potestad es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los
hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio
corresponde: 1ro. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese
anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el
consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el Artículo
264, quater, o cuando mediare expresa oposición; 2do. En caso de separación de
hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre
o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro
de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación; 3ro.
En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio,
al otro; 4to. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno
solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; 5to. En el caso de los
hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren
y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma
convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria; 6to. A
quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese
sido voluntariamente reconocido.
Artículo 264 bis.
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de
la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán
sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no
emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los
progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal
caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría
de edad.
Artículo 264 ter.
En caso de desacuerdo entre el padre y la madre,
cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más
conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto
por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del
Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aun de oficio, requerir toda la información
que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y
las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o
concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá
exceder de dos años.
Artículo 264 quater.
En los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del
Artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los
siguientes actos: 1ro. Autorizar al hijo para contraer matrimonio; 2do.
Habilitarlo; 3ro. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas
armadas o de seguridad; 4to. Autorizarlo para salir de la República; 5to.
Autorizarlo para estar en juicio; 6to. Disponer de los bienes inmuebles y
derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con
autorización judicial; 7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de
los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo
previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los padres no diere
su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo
que convenga al interés familiar.
Artículo 265.
Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y
cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus
hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con
los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
Artículo 266.
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en
estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las
circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen
derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Artículo 267.
La obligación de alimentos comprende la satisfacción de
las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Artículo 268.
La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun
cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Artículo 269.
Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad,
que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que
se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.
Artículo 270.
Los padres no están obligados a dar a sus hijos los
medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Artículo 271.
En caso de divorcio vincular, separación personal,
separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el
deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea
ejercida por uno de ellos.
Artículo 272.
Si el padre o la madre faltaren a esta obligación,
podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si
fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes,
o por el ministerio de menores.
Artículo 273.
Derogado por la ley 23.264.
Artículo 274.
Los padres, sin intervención alguna de sus hijos
menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre
de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración
señalados en este Código.
Artículo 275.
Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus
progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus
padres. Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer
oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin
autorización de sus padres.
Artículo 276.
Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que
sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su
obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las
autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para
hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los
seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
Artículo 277.
Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo
su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que
ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
Artículo 278.
Los padres tienen la facultad de corregir o hacer
corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe
ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o
actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los
jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los
padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
Artículo 279.
Los padres no pueden hacer contrato alguno con los
hijos que están bajo su patria potestad.
Artículo 280.
Los padres no pueden hacer contrato de locación de los
servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin
asentimiento de ellos.(Ver Artículo 128)
Artículo 281.
Derogado por la ley 23.264.
Artículo 282.
Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento
al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con
conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la
licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.
Artículo 283.
Se presume que los menores adultos, si ejercieren
algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para
todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos
actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y
usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
Artículo 284.
Los menores adultos ausentes del hogar con
autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto
dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u
otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por
la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer
deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
Artículo 285.
Los menores no pueden demandar a sus padres sino por
sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una
industria separada o sean comerciantes.
Artículo 286.
El menor adulto no precisará la autorización de sus
padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para
reconocer hijos ni para testar.
Artículo 287.
El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes
de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente
reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: 1ro.
Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan
en casa de sus padres; 2do. Los heredados por motivo de la indignidad o
desheredación de sus padres; 3ro. Los adquiridos por herencia, legado o
donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde
al hijo.
Artículo 288.
El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde
a los hijos.
Artículo 289.
Derogado por la ley 23.264.
Artículo 290.
Es implícita la cláusula de no tener los padres el
usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos
bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de
los respectivos frutos o rentas.
Artículo 291.
Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre
son: 1ro. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar; 2do.
Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo; 3ro. El pago de los intereses de los capitales que
venzan durante el usufructo; 4to. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo,
como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al
hijo.
Artículo 292.
Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A
los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del
usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Artículo 293.
Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1ro. Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2do. Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido
donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los
administren.
Artículo 294.
La administración de los bienes de los hijos será
ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria
potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el
padre o la madre. Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos
administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que
requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres
podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
Artículo 295.
La condición que prive a los padres de administrar los
bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
Artículo 296.
En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del
padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los
bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los
hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Artículo 297.
Los padres no pueden, ni aun con autorización
judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos
aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos
o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la
herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos
coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de
terceros. Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier
clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir
derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Artículo 298.
Igualmente necesitan autorización judicial para
enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales,
salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el
usufructo de los rebaños.
Artículo 299.
Los actos de los padres contra las prohibiciones de
los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Artículo 300.
Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes
de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la
patria potestad.
Artículo 301.
Los padres perderán la administración de los bienes de
sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la
ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de
insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán
continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan
su persona.
Artículo 302.
Los padres aun insolventes, pueden continuar en la
administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Artículo 303.
Removido uno de los padres de la administración de los
bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la
encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el
sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de
administración y de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 304.
Los padres pierden la administración de los bienes de
los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por
demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo 305.
Derogado por la ley 23.264.
Artículo 306.
La patria potestad se acaba: 1ro. Por la muerte de los
padres o de los hijos; 2do. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización
de aquéllos, en institutos monásticos; 3ro. Por llegar los hijos a la mayor
edad; 4to. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la
subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título
gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5to. Por la adopción de
los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de
revocación o nulidad de la adopción.
Artículo 307.
El padre o madre quedan privados de la patria
potestad: 1ro. Por ser condenados como autor,coautor, instigador o cómplice de
un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como
coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2do. Por el
abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un
tercero; 3ro. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o
la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta
notoria o delincuencia.
Artículo 308.
La privación de la autoridad de los padres podrá ser
dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias
nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Artículo 309.
El ejercicio de la autoridad de los padres queda
suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada
conforme a los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en
caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el
artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos
establecidos en el artículo 12 del Código Penal. Podrá suspenderse el ejercicio
de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un
establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con
audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Artículo 310.
Perdida la autoridad por uno de los
progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará
ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por
pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores
quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial.
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