Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos
y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos
en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las
niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el
lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a
las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño,
la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada
a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° —
POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se
elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la
efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de
los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de
derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus
distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y
fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos
para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
ARTICULO 5° —
RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su
prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre
presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la
asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio
constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y
adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben
garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica
cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las
personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de
las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos
públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° —
PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en
ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte
activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías
de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° —
RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar
a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de
sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,
programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección
y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y
A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica,
torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para
cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad
física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,
niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a
la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las
niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA
PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales.
ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad,
a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la
cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo
la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la
búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a
crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los
Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el
vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no
contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE
IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS
PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y
rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita,
obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo
el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N°
24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o
del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios
para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo
anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la
inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de
todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos
oportunamente.
ARTICULO 13. — DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen
derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los
Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas
familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que
pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos
dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las
niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en
igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita,
atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la
ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo,
respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y
el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los
valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad
cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento
educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los
Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de
este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación
debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen
todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además
de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION.
La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y
regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
ARTICULO 17. — PROHIBICION DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las
instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo,
maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las
niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente
a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños
y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida
durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la
crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario,
facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su
integración a ella.
ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE
LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se
extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de
lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado
desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el
desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por
el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y
administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad
personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico
vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la
niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y
JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la
sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las
niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos
y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con
capacidades especiales.
ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad,
reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o
imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de
esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra
de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,
cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con
otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean
de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho
comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos
directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente
por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER
OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que
les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez
y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se
desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo.
ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE
LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las
personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las
restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios
internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la
inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y
adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral
importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional
de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las
organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil
y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten
su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios
de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas
de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos
y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.
Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes
en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de
todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo
solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en
niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el
Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo
afecte.
ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos
las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales,
salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales.
ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el
efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los
miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y
todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de
derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha
circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el
ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE
RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una
denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya
sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se
encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin
de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de
los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema
de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está
conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan,
planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas,
de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal,
destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por
el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección
Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada
mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos,
el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas
de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y
judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de
derechos;
f) Medidas de protección
excepcional de derechos.
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION
INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo
competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno
o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el
objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se
refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la
Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o
responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales
de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de
las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente,
no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes
mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de
protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a
las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos
vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por
finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de
derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de
protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún
caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir
en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION.
Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras,
las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las
niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio
o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en
programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la
embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño,
adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo
familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y
adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres,
representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o
adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus
padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es
taxativa.
ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de
protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento
por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el
tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron
origen.
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan
cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta
excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el
procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la
medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de
cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo
cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada
jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y
audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la
medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso
a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las
medidas pertinentes.
ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas
establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes
criterios:
a) Permanencia temporal en
ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la
búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas
de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos
teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional,
subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma
convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a
través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y
adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las
soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de
las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo
administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán
bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con
el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y
adolescentes;
d) Las medidas de protección
excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la
convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de
protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para
la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos,
físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE
PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los
siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito
del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de
articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de
políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de
planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía,
determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las
respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar
convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las
jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de
seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no
gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL.
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos
de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial
y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un
Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones
de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento
del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma
conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de
establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación
del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de
Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los
principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación
necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en
materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del
Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta
con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y
ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba
o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su
competencia;
f) Realizar los informes
previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer
la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en
depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de
investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de
funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones
públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de
esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no
gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la
promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la
prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de
promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus
familias;
k) Coordinar acciones
consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las
niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de
asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y
agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el
desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos
financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos
a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de
información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo,
evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento
en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos
descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la
formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de
Acción;
s) Establecer en coordinación con
el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento,
monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA
ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la
titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien
lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos
de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual
deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas,
consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo
alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar
políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración
en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de
un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica,
de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas
legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de
participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e
idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y
control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y
coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la
obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los
fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de
los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con
la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de
seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la
protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. — CREACION. Créase la
figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien
tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos
consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas
y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de
protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la
autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como
las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar
defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones
serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y
removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que
estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la
proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la
evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público
de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado
dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones
ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU
ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30)
años de edad;
c) Acreditar idoneidad y
especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. — DURACION EN EL CARGO. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus
funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. — INCOMPATIBILIDAD. El
cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la
actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días
siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor
debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo
apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en
lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53. — DE LA REMUNERACION. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la
remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los
presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. — PRESUPUESTO. El Poder
Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los
gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. — FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la
protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y
adolescentes;
b) Interponer acciones para la
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier
juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto
a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y
adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso.
Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente
con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la
mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y
adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la
aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de
protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades
públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o
adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea
desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las
autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los
derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de
sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de
cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través
de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños,
adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y
comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de
asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo
formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se
efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o
mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de
inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56. — INFORME ANUAL. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta
anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que
presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días
de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir
dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el
artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de
los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes
anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de
Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir
trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes
especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a
brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la
Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. — CONTENIDO DEL INFORME. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta
en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las
investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que
permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las
niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en
el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en
el período que corresponda.
ARTICULO 58. — GRATUIDAD. El Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva
los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando
prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. — CESE. CAUSALES. El
Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de
su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente
o muerte;
d) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el
cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de
incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. — CESE Y FORMAS. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese
será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c),
la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los
supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá
por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo
debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en
forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente,
promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma
establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A propuesta del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el
procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además,
reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en
el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. — OBLIGACION DE COLABORAR.
Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o
privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los
requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. — OBSTACULIZACION. Todo aquel
que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los
artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del
Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal
para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención
de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido
negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. — DEBERES. Comprobada la
veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los
derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones
que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el
goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades
verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de
comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el
resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o
propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto
de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública
y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones
realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos
de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. — OBJETO. A los fines de la
presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de
su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción,
tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
ARTICULO 66. — OBLIGACIONES. Las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes
principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la
identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de
respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los
vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por
su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que
no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las
niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta
en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente
informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de
que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte
sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal,
toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el
niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y
adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones
debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto
de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual
ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su
naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las
actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su
presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto.
Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido
que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. — INCUMPLIMIENTO. En caso
de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta
ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos
competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. — REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad
Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de
asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las
organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de
controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los
principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de
estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. — La Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa
y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales
o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. — TRANSFERENCIAS. El
Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que
actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las
situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. — TRANSITORIEDAD. En un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo
y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias
incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención
y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco
de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. — FONDOS. El Presupuesto
General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de
Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente
ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en
ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios
anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la
infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario
del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas
correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo
310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de
los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria
potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso
de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,
el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO 74. — Modifíquese el artículo
234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá
decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de
DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75. — Modifíquese el artículo
236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos
previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier
persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo
caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. — Derógase la Ley N°
10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y
N° 295/01.
ARTICULO 77. — Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O.
SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION
INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo
competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno
o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el
objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se
refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la
Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables,
o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales
de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de
las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente,
no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes
mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de
protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a
las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos
vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por
finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de
derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de
protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún
caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir
en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION.
Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras,
las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las
niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio
o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en
programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la
embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño,
adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo
familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y
adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres,
representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o
adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus
padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es
taxativa.
ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de
protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento
por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el
tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron
origen.
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan
cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta
excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el
procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la
medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de
cada jurisdicción.